martes, 26 de noviembre de 2019

COMPRO UN PISO EN SUBASTA, ¿DESDE CUANDO TENGO QUE PAGAR LOS GASTOS DE COMUNIDAD?

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Por norma general, si hay deudas con la Comunidad al adquirir un piso o local el nuevo propietario responderá de ellas


Tendrá que pagar, la parte vencida de la anualidad en curso y LOS TRES AÑOS ANTERIORES, quedando la propiedad afecta al pago


Pero, ¿si se adquiere por subasta?


La respuesta es clara, desde que se entrega el TESTIMONIO DE ADJUDICACIÓN que es el documento público que sirve para el Registro de la Propiedad. Esa es la fecha, y no la de subasta, ni la del decreto de subasta, ni la del pago, ni siquiera la del decreto de adjudicación, (pueden pasar semanas o meses entre cada uno de los pasos anteriores) sino la de la entrega del testimonio (es decir copia firmada por el Juzgado) del Decreto de Adjudicación


Consulte en nuestro Despacho cualquier duda


Es cierto que no hay unanimidad doctrinal ni jurisprudencial, pero la mayoría de los litigios se resuelven así, y ello está más claro desde sentencia del Tribunal Supremo 14 de julio de 2015, ratificada por otra de 1 de marzo de 2017 y Auto de 23/01/2019, diciendo este último que:


TERCERO .- Formulado el recurso de casación en los términos expuestos, este no puede ser admitido por las siguientes razones:
- En el motivo primero, la recurrente insiste en que la doctrina de esta Sala que cita como exponente identifica la aprobación del remate en las subastas como el momento de adquisición del dominio y no con la escritura pública, como hace la sentencia recurrida, desconociendo la misma. Ahora bien, lo anterior no es aplicable al presente caso, no solo porque la jurisprudencia invocada es obsoleta y se refiere a la legislación anterior a la LEC que es la que actualmente está vigente sino porque en el caso que nos ocupa, como sostiene la sentencia recurrida, no existe entrega del testimonio de un eventual auto o decreto de aprobación del remate, dadas las peculiaridades de la subasta llevada a cabo. Es más hay que tener en cuenta que en la actualidad la transmisión de la propiedad del bien subastado se produce mediante el otorgamiento del auto o decreto de adjudicación. Así lo reitera la sentencia de esta sala n.º 139/2017 de 1 de marzo de 2017 al recoger lo dispuesto en STS n.º 414/2015, de 14 julio , al decir que:
"En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991 ), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil".


A modo de resumen y ejemplo de aplicación de la anterior doctrina en Madrid, se copia entera sentencia de 20 de noviembre de 2017:


Jurisdicción: Civil
Origen: Audiencia Provincial de Madrid
Fecha: 20/11/2017
Tipo resolución: Sentencia
Sección: Octava
Número Sentencia: 474/2017
Número Recurso: 734/2017
Numroj: SAP M 16672/2017
Ecli: ES:APM:2017:16672


ENCABEZAMIENTO:
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0202280
Recurso de Apelación 734/2017 C
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1192/2016
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. FELIX GUADALUPE MARTIN
SENTENCIA Nº 474
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, designando a la Ilma., Sra. Magistrada Ponente actuando como órgano unipersonal de apelación, ha
visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal número 1192/2016, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia número 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MADRID representada por el Procurador D. Félix Guadalupe Martín,
y de otra, como demandada-apelante, BANKIA S.A. , representada por el Procurador D. Joaquín María Jañez
Ramos.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, en fecha veintisiete de marzo de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de Madrid, representada por el Procurador Sr. Guadalupe Martín y defendida por el letrado Sr. Lorente Fernández, contra la entidad Bankia, S.A., representada por el Procurador de la Santa Márquez y defendida por el letrado Sr. Santos García, condenando al demandado al pago de la cantidad de 3364,26 euros, más los intereses legales de dicha cantidad señalados en el fundamento jurídico segundo de esta resolución; todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales"
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, lo que se ha cumplido el quince de noviembre de dos mil diecisiete.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO .- Se ha dictado sentencia en juicio verbal dimanante de juicio monitorio de reclamación de cuotas de comunidad de propietarios en que se condena a Bankia S.A. como propietaria de la vivienda sita en DIRECCION000 de Madrid. Se la condena al pago de 3.364,26 euros de principal correspondientes a cuotas de contribución de gastos de la citada vivienda según a fecha 31 de diciembre de 2014 según certificación del secretario administrador de la comunidad demandante.
Se recurre en apelación reproduciendo el motivo de oposición al juicio monitorio en su día esgrimido: Bankia SA no ha adquirido la propiedad de la vivienda en la medida en que todavía no ha sido expedido testimonio del decreto de adjudicación de fecha 11 de noviembre de 2014.
Sostiene la parte que con base en la teoría del título y modo para la adquisición del dominio por adjudicación judicial se requiere además del título -decreto de adjudicación- un acto de transmisión, la traditio en este caso ficta traditio o instrumental, el testimonio de la resolución que aprueba la adjudicación.
No lo entendió así la resolución apelada, en la cual el juez a quo considero que si no se ha expedido tal decreto "será porque la adjudicataria no lo ha solicitado", y que la inscripción en el registro de la propiedad no tiene carácter constitutivo del derecho real. Desde que se dicta el decreto y deviene firme es ya propietaria del inmueble pues es evidente que no reconocerá esta entidad la titularidad del deudor hipotecario frente al que ejecuto la hipoteca y en cuya virtud se ha adjudicado la vivienda.
Conforme se ha apuntado el único motivo de recurso de la demandada pivota sobre esta cuestión: la condición o no de propietaria del inmueble (y por tanto legitimada pasivamente en la reclamación de cuotas de contribución a gastos comunes conforme al artículo 9.1 e) LPH ) de la demandada.
SEGUNDO .- El recurso se estima.
La cuestión queda aclarada por la reciente STS de 1 de Marzo de 2017 , que con cita de la de 14 de Julio de 2015 declara "En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991 ), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil." Actualmente es el artículo 673 LEC en redacción dada por el art. 1.20 de la Ley 19/2015, de 13 de julio el que dispone que " Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria ." Así, pues cuando estamos ante una transmisión de un bien inmueble derivado de una subasta judicial, el decreto de adjudicación será el título en tanto que el testimonio del decreto de adjudicación emitido el Letrado de la Administración de Justicia equivale al otorgamiento de la escritura pública y, por tanto, sería considerado como la entrega o traditio del inmueble y el momento en se produce la consumación de la transmisión.
Así lo expresa taxativamente la STS, Civil sección 1 del 11 de octubre de 2014 : " Concepto de adquisición de dominio. Son modos de adquirir el dominio los hechos o negocios jurídicos a los que la ley atribuye el efecto de producir la adquisición del dominio. A ella se refiere el artículo 609 del Código civil que, aparte de otros medios que no son del caso, se adquiere el dominio mediante un título y un modo. Así lo exponen, entre otras muchas, las sentencias del 23 marzo 2004 , 10 mayo 2004 , 13 octubre 2004 , 5 octubre 2005 , 14 junio 2007 , 17 noviembre 2008 , 13 noviembre 2009 , 2 diciembre 2009 . Esta última es muy elocuente e interesa en el presente caso al decir, literalmente: "la jurisprudencia de esta Sala mantiene toda la virtualidad delart. 609 CCexigiendo algo más que la mera aprobación del remate para la adquisición de la propiedad de la finca subastada por el rematante o el cesionario del remate. Así, la sentencia de 29 de julio de 1999 (rec. 156/95 ), citando extensamente la de 1 de septiembre de 1997 y también las de 16 de julio de 1982 y 10 de diciembre de 1991, declara que "la consumación venía amparada por el otorgamiento de la escritura pública" y que tras la reforma de laLEC de 1881 por la Ley 10/92 "la consumación de la enajenación se produce, conforme al artículo 1514 , con la expedición del testimonio del auto de aprobación del remate y demás requisitos (artículo 1515)"; la sentencia de 4 de abril de 2002 (rec. 3228/96 ) puntualiza que la subasta supone una oferta de "venta" (de la finca embargada) que se perfecciona por la aprobación del remate, operando la escritura pública (en el sistema procesal entonces vigente) como "traditio" instrumental para producir la adquisición del dominio; y en fin, la de 4 de octubre de 2006 (rec. 3905/99) reproduce la anterior, añadiendo que "después de la reforma operada por la Ley 10/1992 el testimonio del auto de aprobación del remate" conforma la operación del acto procesal enajenatorio." En este caso no puede por tanto sustentarse la legitimación de la demandada Bankia en el dictado del decreto de adjudicación ya que conforme lo expresado no es suficiente para adquirir la condición de propietaria del inmueble.
La sentencia debe ser, pues, revocada, acordando en su lugar la desestimación de la demanda con imposición de costas en primera instancia a la parte actora ex articulo 394.1 LEC .
TERCERO .- siendo estimado el recurso no procede imposición de costas de la alzada conforme prevé el artículo 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO:
1º SE ACUERDA ESTIMAR EL RECURSO DE APELACION FORMULADO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE BANKIA SA CONTRA EL LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE MARZO DE 2017 DICTADO EN PROCEDIMIENTO VERBAL Nº 1192/2016 SEGUIDO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MADRID Y CON REVOCACION DE LA MISMA ACORDAR LA DESESTIMACION DE LA DEMANDA FORMULADA POR COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID CONTRA BANKIA SA, CON IMPOSICION DE COSTAS A LA PARTE ACTORA.
2º NO PROCEDE IMPOSICION DE COSTAS EN ESTA ALZADA.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe..



viernes, 20 de septiembre de 2019

COMO TRIBUTAN LOS ARRENDAMIENTOS POR HABITACIONES/TEMPORADA/TURISTICOS



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ESTUDIO FISCAL ARRENDAMIENTOS

1.- GENERALIDADES ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA:
Exento de IVA,. No hay diferenciación en la norma fiscal entre vivienda habitual/temporada, tampoco a efectos del IRPF para la deducción del arrendador persona física. Eso incluye por tanto, arrendamiento a particulares como arrendamiento de vivienda de temporada y también para uso turístico si no hay servicios propios de industria hotelera.
No se aplicará la exención:
·         Uso mixto, pej. como vivienda o como despacho profesional.(tipo 21%)
·         Viviendas amuebladas cuando el arrendador se compromete a prestar servicios propios de la industria hotelera (tales como limpieza, lavado de ropa, sábanas, toallas, etc. durante la estancia -no a la entrada o salida-) (tipo 10%)
·         Viviendas amuebladas efectuado por una persona jurídica para destinarlo, cediendo su uso, a residencia de empleados si no se especifica el nombre del inquilino como usuario de la vivienda o especificado no existe prohibición de ceder o subarrendar por el mismo (tipo 21%)
·         Viviendas amuebladas en la que el arrendatario es persona jurídica para destinarlo, cediendo su uso, a residencia de empleados. (tipo 21%)
·         Viviendas arrendadas en las que el propietario de la vivienda cede la explotación a una sociedad para arriende la vivienda a particulares para uso turístico, NO prestando servicios hoteleros.
o   Se aplicaría el 21% de IVA en el arrendamiento del propietario a la sociedad.
o   Estaría exento de IVA en el subarrendamiento de la sociedad a particulares
·         Viviendas arrendadas en las que el propietario de la vivienda cede la explotación a una sociedad para arriende la vivienda a particulares para uso turístico, SÍ prestando servicios hoteleros.
o   Se aplicaría el 21% de IVA en el arrendamiento del propietario a la sociedad.
o   Se aplicaría el 10% de IVA en el subarrendamiento de la sociedad a particulares
·         Sociedades que figuren como arrendatarias de temporada, aunque en Tribunales se está considerando que sí está exento si se identifica al usuario final

 2.- CONTRATO DE MANDATO (relación directa PROPIEDAD-USUARIO)
Los contratos son firmados directamente por un GESTOR DE ARRENDAMIENTO/MANDATARIO (GA/M) en nombre de la propiedad con los sucesivos inquilinos, se les aplica lo dispuesto en el apartado 1.- anterior.
No está sujeto a IVA en los supuestos exentos del apartado 1.- anterior pero sí lo estaría en los no exentos (servicios propios industria hotelera aunque fueran prestados por (GA/M), que actuaría como contratista de ello)
El arrendador deberá declarar en IRPF la totalidad de la renta de cada contrato (valorar que se le debería remitirá total cobrado en su nombre….) y deducir como gasto los honorarios del gestor del arrendamiento, si lo hubiera, que a su vez deberán llevar el IVA 21% incluido. Alternativa, remitirle tan solo una liquidación de contrato con la renta garantizada que efectivamente ha percibido y una relación de los inquilinos personas físicas (o jurídicas+la física expresamente designada en cada contrato que debe haber para mantener la exención de IVA).
El arrendador persona física tiene derecho a la deducción del 60% en IRPF si los usuarios finales son de vivienda (de temporada normalmente)
Si el arrendador persona física lo que percibe es una indemnización, pagada por el gestor del arrendamiento, no es renta de vivienda, y no puede deducir el 60% en IRPF

3.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PROPIEDAD - GA/M (relación directa GA/M-USUARIO)
Tanto para  arrendador Persona Física o Jurídica, todo el arrendamiento está sujeto y no exento a IVA, ya que (GA/M) no puede identificar un usuario final concreto. El arrendador persona física no puede deducir el 60% del rendimiento en IRPF
Para los Arrendatarios de (GA/M), si arrendamiento es de temporada y no se prestan servicios hoteleros, EXENTO DE IVA (recomendación, prestar servicios de tipo hotelero para sujetar a IVA la operación y deducir el IVA que se le paga a la propiedad)

jueves, 25 de abril de 2019

¿TENGO DERECHO A DÍAS DE ASUNTOS PROPIOS?

Dónde es fiesta este martes 22 de enero


Los días de asuntos propios – días de libre disposición–, son días en los cuales, los trabajadores pueden faltar a su puesto de trabajo por un motivo personal, siendo una falta de asistencia justificada.

Se tiene la creencia generalizada de que todos los trabajadores tienen días de asuntos propios per se, pero esto no es del todo cierto, puesto que habrá que acudir al Convenio Colectivo que sea de aplicación en la empresa, y atendiendo a lo que regule la norma convencional, tendremos determinados días de asuntos propios o no, a menos que se hayan pactado con la empresa mediante contrato o acuerdo, es decir, se tiene derecho al número de días de asuntos propios que establezca el Convenio Colectivo, contrato o pacto.

La forma de saber si tengo derecho o no, a estos días es, tal y como adelantamos, acudir al Convenio Colectivo de aplicación, su nomenclatura no es determinante, pues muchos convenios los denominan permisos retribuidos, entre otros.

martes, 23 de abril de 2019



Nueva deducción de la Comunidad de Madrid en IRPF por gastos educativos en Educación Infantil de primer ciclo, de 0 a 3 años. 


Como consecuencia de las últimas modificaciones legislativas de la Comunidad de Madrid, relativas entre otros aspectos a la deducción autonómica en materia de IRPF de la Comunidad de Madrid por gastos educativos de los hijos o descendientes se han incluido dentro de dicha deducción por gastos educativos las cantidades satisfechas por los conceptos de escolaridad durante el primer ciclo de Educación Infantil, de 0 a 3 años (antes solo se admitía la deducción para el segundo ciclo de Educación Infantil,  Educación Básica Obligatoria y Formación Profesional Básica)

En cuanto a la entrada en vigor de la deducción, aunque en el Manual de la Renta de 2018 sigue apareciendo solo la deducción para segundo ciclo de Educación Infantil, la entada en vigor que se prevé en la Ley de la Comunidad de Madrid establece que las disposiciones relativas a IRPF entrarán en vigor el 31 de diciembre de 2018 y serán de aplicación a todos los periodos impositivos que finalicen durante el año 2018.

La base para esta deducción en el primer ciclo de Educación Infantil serán las cantidades satisfechas por el concepto de escolaridad únicamente, siempre que estas cantidades no se abonen mediante precios públicos ni mediante precios privados autorizados por la Administración, es decir que únicamente se admite esta deducción para los importes abonados en concepto de escolaridad a las guarderías privadas, no admitiéndose para guarderías públicas ni concertadas.

La deducción será del 15 por ciento de los gastos de escolaridad, con un límite de deducción de 1.000€ por cada hijo o descendiente que esté cursando el primer ciclo de Educación Primaria, siempre que convivan con los progenitores. Cuando el hijo o descendiente conviva con ambos padres o ascendientes, el importe de la deducción de prorrateará por partes iguales entre ellos. 

Para poder aplicar esta deducción será necesario que el Centro Educativo expida, a petición de los padres, un certificado donde consten las cantidades que han sido satisfechas en concepto de escolaridad de cada alumno durante el ejercicio que corresponda.

Dicha deducción autonómica es compatible con la nueva deducción estatal por gastos de guarderías para madres trabajadores con hijos menores de 3 años a su cargo, siempre que se cumplan los requisitos de ambas.

miércoles, 17 de abril de 2019

¿Es obligatorio llevar a cabo el registro diario de jornada en las empresas?

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A partir del próximo día 12 de mayo de 2019, entra en vigor el nuevo Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en jornada de trabajo.

La norma consigna, entre otras, una nueva obligación para las empresas, las cuales, deberán garantizar el registro diario de jornada, que debe incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada trabajador, así como los tiempos de descansos que tomen los trabajadores, (pausas para comer, café, bocadillo, fumar….) en su caso, de acuerdo con la normativa legal a tales efectos.

Respecto a la forma de organización y documentación del registro de jornada debe determinarse mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa.  La normativa legal, no dice nada respecto de los sistemas concretos de control de la jornada, por ello, y salvo que el convenio colectivo que sea de aplicación en el seno de la empresa establezca un sistema concreto, (no es lo normal por el momento) el empresario puede adoptar las medidas que estime más oportunas para el control horario, ya sea mediante hojas de papel (inclusive mediante una hoja de Excel) siempre firmadas por todos los trabajadores, o mediante un sistema de fichaje electrónico, es decir, la norma habilita una pluralidad de sistemas para el registro y control de jornada.

Asimismo, se establece que la empresa debe conservar los registros durante cuatro años que han de permanecer a disposición de los trabajadores, de sus representantes legales y de la Inspección de trabajo y Seguridad Social.

Las sanciones por no tener implementado un sistema o que presente defectos (es decir no esté firmado físicamente o no sea el adecuado electrónicamente) van desde 626 € a 6.250 €

lunes, 8 de abril de 2019

¿QUÉ PASA SI DETECTAMOS QUE EL CONVENIO QUE VIENE EN EL CONTRATO NO ES DE APLICACIÓN?


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Cuando detectamos esta situación, lo que se debe hacer es cambiar el convenio colectivo y aplicar el que debemos aplicar, pues tal no podemos elegir el convenio a nuestra mera conveniencia (Ni como empresa, ni como trabajador), incluso si estamos aplicando en la empresa un convenio colectivo incorrecto, pero que tiene mejores condiciones económicas y de derechos que el convenio colectivo de aplicación correcta. (hay alguna excepción como trabajador) 

En estos casos, si la empresa está aplicando de forma errónea un Convenio Colectivo, debemos de dejar de aplicarlo y aplicar el que procede.

Nuestra recomendación sería que se mantuviese una reunión informal con los trabajadores, donde la empresa explicase la situación, y que en base al error, se va a proceder a cambiar en convenio colectivo para aplicar el correcto, y negociar individualmente el cambio/adaptación de categorías como la consolidación de salarios mediante complementos específicos para cada personal. En principio los salarios sí deben mantenerse en estos casos.

Esto, debe ser un proceso de negociación prudente, transparente y bilateral de las condiciones de trabajo con el personal de la empresa, con el fin de que comprendan la situación y la razón objetiva por la que se procede al cambio del convenio. Esto debe ser así para evita acabar en un procedimiento judicial (un conflicto colectivo).

Una vez cerradas las condiciones, se procedería al cambio de convenio  y a las nuevas contrataciones directamente aplicar el nuevo convenio.



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EMBARGO POR HACIENDA DE CRÉDITOS CUANDO YA SE HAN ENTREGADO PAGARÉS POR CLIENTE

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Los pagarés en posesión del proveedor, independientemente de que hayan endosado o no ya no son embargables. 

Según la doctrina de la propia Hacienda, el pagaré es un "título valor",  y por tanto, a partir de la emisión del mismo, su entrega al proveedor, implica que el crédito se incorpora al pagaré y tiene autonomía propia, dicho de otra manera, después de la entrega del pagaré, el cliente ha pagado ya a su proveedor, y por tanto debe informar a Hacienda de que no debe nada y debe pagar el efecto con normalidad en el banco. 

Otra cosa es que fueran pagarés "no a la orden", entonces sí que se debe pagar a Hacienda y devolver a vencimiento, ni tampoco es posible la emisión de nuevos pagarés hasta que no se reciba por el cliente la notificación del levantamiento del embargo.